martes, 10 de mayo de 2016

LECCIÓN 6: EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO


CASOS PRÁCTICOS RESUELTOS
El hecho imponible: entregas de bienes y prestaciones de servicios
A y B, personas físicas, deciden constituir una sociedad limitada dedicada a la prestación de
servicios de ingeniería, para lo cual A aporta un ordenador que tenía afecto a su despacho
profesional en el que venía ejerciendo una actividad similar y B aporta distinto mobiliario
que tenía instalado en su domicilio particular. Además cada uno de ellos aporta 6.000€ en
metálico. Tras dos años de ejercicio de la actividad deciden disolver la sociedad
adjudicándose A el mismo ordenador que había aportado en la constitución más otros bienes
que integraban el patrimonio empresarial de la sociedad. B percibió, como cuota de
liquidación 3.000€. en metálico.
La aportación del ordenador por parte de A, con motivo de la constitución de la sociedad,
constituye una entrega de bienes sujeta, al tratarse de una aportación no dineraria efectuada
por un sujeto pasivo de un elemento de su patrimonio profesional (art. 8.Dos.2º LIVA). La
aportación de mobiliario por parte de B, que no es sujeto pasivo del impuesto, no está sujeta.
Asimismo, tampoco estarán sujetas las aportaciones en metálico. Las posteriores
adjudicaciones del ordenador y otros bienes realizadas como consecuencia de la disolución
constituyen entregas de bienes sujetas (art. 8.Dos.2º LIVA). Dicha sujeción se producirá sin
perjuicio de la tributación que proceda por el Impuesto de Operaciones Societarias y el de
Actos Jurídicos Documentados.
X SA formaliza un contrato de leasing (arrendamiento con opción de compra) de una
maquinaria, con una duración de cuatro años, por el que satisface una cuota mensual durante
la duración del contrato, y a cuya finalización se contempla la opción de compra por el valor
de la cuota residual.
De acuerdo con el artículo 8.Dos.5º LIVA, durante la duración del contrato se produce una
prestación de servicios, devengándose el IVA en el momento en que resulte exigible cada
cuota. Con el ejercicio de la opción de compra se produce una entrega de bienes,
devengándose el IVA por el importe del valor residual del bien.
Un empresario adquiere en una tienda el paquete de programas estándar “MS Oficce”, más
un programa de contabilidad diseñado a medida de las necesidades de la empresa.
El Impuesto sobre el Valor Añadido – Salvador Ramírez Gómez
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La entrega de programas informáticos normalizados constituye una entrega de bienes (art.
8.Dos.7º LIVA), mientras que la entrega de un programa informático confeccionado previo
encargo de su destinatario conforme a las especificaciones de éste, como el programa de
contabilidad, se considera una prestación de servicios (art. 11.Dos.16 LIVA).
Un fabricante de prendas de vestir, con motivo de la boda de su hijo, ha confeccionado tanto
el traje del novio como el de la madrina y el suyo propio. Dichos trajes han sido valorados
en 3.000 euros, habiéndose dado de baja en la cuenta de existencias de la empresa sin
ingresar cantidad alguna.
El art. 9.1º.a) LIVA considera operaciones asimiladas a las entregas de bienes a titulo
oneroso, en concepto de autoconsumo, la transferencia, efectuada por el sujeto pasivo, de
bienes corporales de su patrimonio empresarial o profesional a su patrimonio personal o al
consumo particular de dicho sujeto pasivo, así como, la transmisión del poder de disposición
sobre bienes corporales que integren el patrimonio empresarial o profesional del sujeto
pasivo. En consecuencia, las operaciones descritas en el supuesto constituyen operaciones
sujetas al IVA.
Un Ayuntamiento presta el servicio de depuración de aguas mediante un precio público
como contraprestación y sin otro tipo de financiación.
Aunque se trate de un servicio prestado directamente por un ente público, al percibirse un
precio público, que no tiene naturaleza tributaria, dicha prestación de servicios estará sujeta
al impuesto (art. 7.8º LIVA)
Un abogado designado en el turno de oficio presta asistencia letrada a un detenido.
Dicho servicio no está sujeto al IVA, pues, se trata de una prestación de servicios a título
gratuito (las cantidades que, con cargo a los PGE, se asignan a estos profesionales por la
prestación de dichos servicios no tienen el carácter de retribución ni compensación de los
mismos) obligatoria para el sujeto en virtud de norma jurídica (art. 7.10º LIVA)
El Sr. A adquiere a un particular una parcela para la construcción de un chalé que el mismo
piensa promover. Su intención es utilizar esta vivienda en vacaciones y fines de semana.
La adquisición de la parcela no da lugar a una operación sujeta, pues, la entrega se efectúa
por un particular. La promoción no se considera actividad empresarial, realizada por un
empresario, pues la edificación que se promueve no está destinada a la venta, adjudicación o
cesión (art. 5.Uno.d) LIVA).
El Sr. A era propietario de una empresa dedicada a la fabricación de estructuras metálicas.
Tras su fallecimiento sus tres hijos heredan la empresa y, una vez aceptada la herencia,
deciden continuar con la actividad empresarial, manteniendo afecto a la misma todo el
patrimonio heredado.
Dicha transmisión mortis causa de la empresa constituye una operación no sujeta al IVA
(art. 7.1. c) LIVA)
En el año 2015, el Sr. A, dentista, vende parte del instrumental que venía usando en su
consulta, adquirido en 2007.
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La actividad desarrollada por el Sr. A es una actividad que goza de exención en virtud del
artículo 20.1.5º LIVA, lo que impidió la deducción del IVA soportado en la adquisición del
citado instrumental (efecto de las exenciones limitadas del artículo 20 LIVA). En
consecuencia, en virtud del art. 20.Uno.24º LIVA, la posterior venta de dichos bienes estará
exenta del impuesto.
La sociedad X, SA vende una embarcación de recreo que había adquirido para uso privado
de sus directivos.
Por aplicación del artículo 95 LIVA, la sociedad no pudo deducir el IVA soportado en la
adquisición de dicho bien, al destinarse a uso privado de los directivos, en consecuencia, en
virtud del art. 20.Uno.24º LIVA, la posterior transmisión de la misma estará exenta.
Una empresa promotora construye en 2012 una edificación a la que, una vez terminada, le
da el siguiente destino:
a) El bajo lo destina a oficinas de la propia empresa.
b) El primero lo tiene alquilado a la señora A desde febrero de 2012.
c) El segundo lo tiene alquilado al señor B desde noviembre de 2012.
d) El tercero lo tiene alquilado al señor C desde enero de 2012.
e) El cuarto está desocupado.
En septiembre de 2014 vende la totalidad del edificio a la Sra. A
La venta del edificio constituye una entrega de bienes que, por afectar a una edificación,
estará exenta si se trata de una segunda o ulterior entrega (art. 20.Uno.22º A LIVA). Ello
dependerá del uso que se le haya dado, del plazo transcurrido hasta la entrega y de quien sea
el adquirente. Así, se considerará primera entrega y, por tanto sujeta y no exenta, la venta
realizada a la señora A, que lo tenía alquilado, sin que en este caso tenga incidencia el
período de utilización. Igual tratamiento tendrá la venta al señor B, pues, el período de
utilización ha sido inferior a dos años, así como, la venta del cuarto piso, que se encontraba
desocupado. Sin, embargo, se considerarán segundas entregas, exentas, al estar ocupados por
un plazo superior a dos años, la venta del bajo, ocupado por el promotor, y el tercero,
alquilado al señor C.
El Sr. A alquila un piso de su propiedad a una familia para su vivienda habitual y una plaza
de garaje a otro particular
El alquiler de bienes convierte en empresario a quien lo realiza (art. 5.Uno.c LIVA), por lo
tanto se trata de operaciones sujetas al IVA. No obstante, el arrendamiento de un piso,
destinado exclusivamente a vivienda, está exento (art. 20.Uno.23.b LIVA), exención que no
se extiende al alquiler de plazas de garaje.
La empresa X, SA, establecida en el territorio de aplicación del impuesto, realiza una venta
de mercadería para un cliente establecido en Marruecos, a donde se expide la misma, desde
la fábrica de la empresa vendedora.
Dicha operación constituye una entrega de bienes sujeta al IVA, por tratarse de una entrega
realizada en el territorio de aplicación del impuesto, lugar de inicio del transporte, si bien,
debido al destino del mismo, la exportación, la citada entrega estará exenta (art. 21.1º
LIVA).
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Un transportista establecido en Huelva es contratado para transportar bienes importados
desde la aduana de Algeciras hasta su destino final en los almacenes de la empresa
importadora en la capital onubense.
Al tratarse de un servicio relacionado directamente con la importación éste se declara
exento, por lo que el transportista no deberá repercutir IVA alguno. La razón de la exención
reside en que, cuando el importador liquida el IVA a la importación, en la base imponible
del impuesto debe incluir el valor de dicho transporte (arts. 64 y 83 LIVA).